LA JORNADA A LA CARTA

   

La denominada popularmente como “jornada a la carta”, introducida por el Real Decreto-ley 6/2019, refleja una necesidad del legislador por atraer “los focos” a esa supuesta lucha por la igualdad entre hombres y mujeres ( ver nueva regulación de la ley de igualdad del 2007), y la consiguiente mejora de la conciliación de la vida familiar y laboral.

subcontratación
Hemos hecho una comparativa entre la regulación anterior del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y la actual regulación introducida por el Decreto-ley 6/2019. De esa comparación, extraemos las siguientes conclusiones:

La nueva regulación se fundamenta en 4 elementos importantes:

1. Derecho a solicitar la adaptación.

En las dos regulaciones se configura como un derecho de los trabajadores/as, aunque en la actual, este derecho lo limita a “solicitar”. Es decir que no es un derecho absoluto ni general, sino que se necesita una respuesta por parte del empresario.

2. Negociación.

Partiendo del anterior elemento, necesitamos el punto de partida de la regulación sobre la materia que tengan los convenios colectivos aplicables. Si no se regula dicha materia, se necesitará un acuerdo entre las partes. En la actual regulación se limita el tiempo de negociación a 30 días.

Cabe oposición, aceptación o alternativa. En caso de denegación o alternativa, la empresa tendrá que razonar adecuadamente su posición.

3. Derecho al regreso.

Se da la posibilidad al trabajador/a de volver a la situación anterior, en cualquier momento, incluso antes de los plazos acordados. Es una liberalidad importante para el trabajador/a.

4. Discrepancias.

El procedimiento judicial aplicable en caso de disputa, es de los especiales por ser un procedimiento “urgente y preferente”.

REGULACION ART. 34.8 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (DICIEMBRE 18).

 El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.
A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.

REGULACION ART. 34.8 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (MARZO 19)
 
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

CONCLUSIÓN

Como podemos ver por el tamaño del apartado 8 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, hay cierta mayor concreción, aunque en definitiva todo se deja a la regulación convencional o al acuerdo entre las partes.

Existe cierta utilización de elementos de las reducciones de jornada del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, como por ejemplo cuando se indica que la solicitud se puede presentar hasta que los hijos cumplan 12 años, además de remitirse a la regulación convencional y al acuerdo de las partes. Desconozco,  ¿el por qué? De la introducción de los hijos en esta regulación, ya que puede generar dudas:

            -Si tenemos hijos mayores de 12 años ¿no podemos solicitar la adaptación?

            -¿Qué pasa con trabajadores/as solteros? ¿Parejas sin hijos?

También me “chirria”, la introducción de términos como “razonables” “proporcionadas”. Para que una medida sea razonable y proporcionada, será necesario conocer en profundidad la situación. ¿Eso supone que los trabajadores/as, deben explicar en profundidad su vida privada?¿esto no va en contra del derecho a la intimidad?

Bueno, es un paso más, y esperaremos que la medida madure, y se conozcan las probables ventajas e inconvenientes.

Comparte en tus redes

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *