¿UN TRABAJADOR DE BAJA, TIENE DERECHO A VACACIONES?

El Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tienen derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas, que será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, no siendo, en ningún caso, la duración inferior a treinta días naturales, por año de servicio prestado, ni siendo sustituibles de compensación económica.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa y el trabajador conocerá las fechas que le correspondan, al menos, con una antelación de dos meses y deben disfrutarse, salvo pacto en contrario, dentro del año natural.

A partir de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de 22 de marzo, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto, lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la establecida, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

Con la entrada en vigor de dicha ley, la pregunta es ¿qué ocurre con las vacaciones cuando se produce una baja de IT no derivada o asociada al embarazo? La respuesta es que dichas vacaciones se perdían.

Es, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-2009, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de 20-01-2009, cuando se regula legalmente que, un trabajador que no haya podido disfrutar de sus vacaciones o parte de ellas, por haber estado de baja por enfermedad o accidente previamente al inicio de éstas, tiene derecho a disfrutarlas una vez finalizado el proceso de IT, aun después de finalizado el año. Pero se establece que si la situación de IT aparece habiéndose iniciado el disfrute de sus vacaciones, éstas “correrán a cargo del trabajador”.

El 21-06-2012 el TJUE, dictó una nueva sentencia en la que se recoge que el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas coincidentes con un periodo de baja por incapacidad temporal en un periodo posterior, con independencia del momento en que ésta haya sobrevenido, es decir, que si la IT se produce estando de vacaciones, también puede disfrutar de esa parte una vez finalizada la baja, incluso en años sucesivos, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

 El motivo de estas variaciones en la legislación, es que el derecho comunitario entiende que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento elegido “libremente”, hecho que no puede producirse estando el trabajador en situación de IT, quedando recogidas éstas en el art. 38 del E.T.

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