LA DEROGACIÓN DEL DESPIDO POR FALTAS DE ASISTENCIA. ¿MERO POSTUREO O RAZÓN DE URGENCIA?

 

El día 20/02/2020 entrará en vigor la tan “cacareada” reforma del artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores.

 

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.”

Se deroga o se modifica?

Este apartado se incardina como uno de los motivos para el despido objetivo, que es aquel que permite la extinción del contrato de trabajo con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades. El gobierno no modifica dicho artículo o apartado, sino que directamente lo deroga.

Y por qué se deroga?

En el Real Decreto-ley 4/2020 de 18 de febrero, en su exposición de motivos, se detalla la justificación para la derogación del apartado d/ del artículo 52:

1/ Este apartado del art. 52 se utiliza para las faltas de asistencia injustificadas y para aquellas por enfermedad  común o accidente no laboral inferior a 20 días. Como las faltas injustificadas ya podrían ser sancionadas por el despido disciplinario (art. 54.2.a) del Estatuto de los trabajadores, no tenía sentido mantener dicho apartado al considerarlo discriminatorio.

2/ Ir por la senda de los últimos pronunciamientos judiciales: Sentencia del Tribunal Constitucional (118/2019 de 16 de octubre) y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia 18 enero de 2018)

3/ Es un despido que fundamentalmente afecta a las personas más vulnerables, como son: las personas con discapacidad, y las mujeres. Ya que son colectivos más proclives a tener  faltas de asistencia a su puesto de trabajo. Por ello lo consideran como una discriminación indirecta  por razón de discapacidad y de género.

4/ En último lugar, justifican la “urgencia”, como elemento necesario para la aprobación de los Reales Decretos Leyes. Consideran de la máxima urgencia que nadie más pueda ser despedido por medio de este apartado del art. 52.

OPINION CRÍTICA A LA JUSTIFICACIÓN DE LA DEROGACIÓN.

Respecto primera justificación. Aunque se indica que se utiliza para las ausencias injustificadas, desconozco que empresa teniendo faltas injustificadas en sus filas, con posibilidad de sancionar, con incluso el despido, indemnizaba por el contrario con 20 días de salario por año de servicio.

Respecto segunda justificación. Es muy curiosa (cuanto menos) la interpretación que realiza el gobierno de los últimos pronunciamientos judiciales, tanto del tribunal constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sacan una conclusión contraria a dichas resoluciones. Como se puede leer detalladamente en nuestro post de fecha 18/11/2019

https://gie.es/blog/el-absentismo-laboral-justifica-tu-despido/

ambos tribunales lo consideran constitucional y por tanto no discriminatorio. Además son resoluciones bastante recientes.

Respecto cuarta justificación. Desconozco si existen estadísticas sobre la utilización del artículo 52.d del Estatuto de los trabajadores, pero  creo no equivocarme al afirmar que son mínimos los despidos que utilizan este apartado del art. 52. Fundamentalmente se utiliza para justificar causas “económicas, organizativas, técnicas, productivas”.  Por tanto afirmar que es una medida de “necesidad urgente”, me parece falsear la realidad.

En fín, sin entrar en la justicia o no de dicha derogación, creo que la motivación es fundamentalmente “estética” y de “conveniencia política”, y que no afecta en demasía a la práctica real.

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