
EL TRIBUNAL SUPLEMO DECLARA DEDUCIBLES LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES, AUNQUE NO ESTEN REGISTRADAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES
Introducción. La deducción de los gastos de los Administradores/as que a su vez prestan servicios a la Sociedad Mercantil ha sido objeto de debate recurrente tanto en el ámbito tributario como en los tribunales. La AEAT (¿Agencia Tributaria?, que determinados gastos de estas personas no pueden ser deducidos.
En este debate, han surgido numerosas sentencias que han arrojado luz sobre los criterios que deben cumplirse para que estos gastos sean fiscalmente deducibles. La sentencia que analizamos a continuación supone un cambio importante en la interpretación y sobre todo deja claro determinados conceptos que la administración tributaria tiene que tener en cuenta.
ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO (ST 449/2024)
ANTECEDENTES DE HECHO
- Origen: La Empresa SAP ESPAÑA, interpuso un Recurso de Casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN), ante el fallo en contra producido por dicho tribunal
- Objeto de la controversia. El origen del conflicto surge por “la deducción en el Impuesto de Sociedades de los gastos correspondientes a las retribuciones satisfechas por la sociedad a miembros de su Consejo de Administración.
- Opinión del TEAC (Tribunal Económico Administrativo). Para este tribunal administrativo perteneciente a la AEAT, los gastos salariales NO son deducibles para determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades, ya que los considera como personal de Alta Dirección.
- Utiliza la “Teoría del vínculo” (básicamente esta teoría dice que, si una persona es administrador/a de una empresa, las funciones que realice como directivo/a no pueden considerarse una relación laboral común, sino mercantil, porque derivan de su cargo de administrado/ar).
- Opinión de la AN. Rechaza la deducibilidad de las retribuciones de los consejeros/as ya que, en los Estatutos Sociales, no se recogen la retribución de los consejeros/as y según art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital y el art. 14.1 del Impuesto de Sociedades, lo consideran NO deducibles los donativos y liberalidades, considerando por tanto esas retribuciones como “liberalidades”.
- Planteamiento del supuesto para el TS. Este tribunal debe entrar en la cuestión de “si las retribuciones acreditadas y contabilizadas debían considerarse no deducibles por no estar previstas en los estatutos sociales o, sí tal incumplimiento no implicaba necesariamente su consideración como liberalidad”
POSTURA DE LAS PARTES
Empresa:
1/ Para la empresa las retribuciones de los consejeros/as NO son una liberalidad. Son trabajadores de la empresa y prestan servicios y por ello obtienen ingresos
2/ La empresa admite que en los Estatutos de la Sociedad no se recoge el salario de los consejeros, pero rechaza la consideración de “liberalidad”
Aeat/AN:
Niegan la posible deducción de dichas retribuciones por NO estar incluidas en los Estatutos de la Sociedad además de consideradas como una “liberalidad”
CONSIDERACIONES DEL TS
- El Tribunal Supremo considera que, aunque no esté reflejado en los Estatutos Sociales, cabe la posibilidad de deducirse esos gastos.
- Las retribuciones están acreditadas y contabilizadas, por ello no pueden ser consideradas una liberalidad.
- La jurisprudencia reciente del TS, establece que “los pagos con causa onerosa nunca constituyen una liberalidad”.
- El TS, rechaza la aplicación automática de la “Teoría del Vínculo” en el ámbito fiscal, aunque se reconozca en el ámbito mercantil, esto no cambia la concepción de las retribuciones.
- No hay norma mercantil que obligara a registrar los sueldos de los administradores en los Estatutos Sociales
- El TS considera que exigir este acuerdo específico en los Estatutos supone “un exceso de formalismo”, y que en ningún caso su incumplimiento supone automáticamente la conversión de esas retribuciones en “liberalidades o donativos”
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