
Te explicamos el caso
Sentencia 000853/2026 Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria
Introducción. El artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) “El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.”,
La facultad de vigilancia se ha modernizado bastante, desde revisiones médicas, requerimientos de justificantes, ha pasado a la proliferación del WhatsApp corporativo, utilización de detectives privados, etc.
Existen sentencias, entre ellas, la que analizamos, donde se pone una línea divisoria entre el seguimiento médico pactado en convenio colectivo y el hostigamiento encubierto que, aprovechando esa cobertura convencional, deriva en una filtración de datos de salud hacia terceros ajenos a la relación asistencial. Esta resolución judicial pone en entredicho los protocolos de IT, realizados por los departamentos de RRHH y los servicios de Compliance.
Regulación Jurídica.
| Norma | Contenido relevante | Función en el fallo |
| Art. 18 CE | Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar | Fundamenta la nulidad del despido, no solo su improcedencia |
| Art. 55.5 ET | Nulidad de la decisión extintiva que vulnere derechos fundamentales | Base para declarar nulo —y no improcedente— el cese |
| Ley 15/2022 | Igualdad de trato y no discriminación (incluye la enfermedad como causa protegida) | Califica el despido como discriminatorio por razón de salud |
| Art. 9 Reglamento UE 2016/679 (RGPD) | Categorías especiales de datos: salud | Exige base jurídica reforzada para tratar y ceder datos médicos |
| Art. 22.2, 3 y 4 LPRL | Confidencialidad de la vigilancia de la salud; prohibición de uso discriminatorio | Impide que el servicio médico traslade información a la empresa |
| Art. 18.3 RD 39/1997 | Confidencialidad de los datos médicos en los servicios de prevención | Refuerza el deber de estanqueidad del servicio médico |
| Art. 20.3 y 20.4 ET | Facultades de vigilancia y verificación del estado de salud | Delimita el uso legítimo del control empresarial (que aquí se excede) |
| Art. 33 Convenio Colectivo Mercadona 2024-2028 | Colaboración del trabajador con el servicio médico durante la IT | Es la cobertura que la empresa invoca, pero que la Sala considera desnaturalizada |
| Arts. 48.3, 48.6 y 49.5 Ley 5/2014 (Seguridad Privada) | Límites y reserva de los informes de detectives privados | Sustenta la declaración de ilicitud de la prueba |
| Art. 54.2.d) ET | Transgresión de la buena fe contractual como causa de despido disciplinario | Analizado como causa alegada por la empresa (descartada) |
| Art. 193 c) y 196.2 LRJS | Motivos del recurso de suplicación por infracción normativa | Marco procesal del recurso desestimado |
Datos del caso. Encargada de tienda de la empresa “Mercadona”, que fue diagnosticada de esclerosis múltiple progresiva en 2021, enfermedad que comunicó formalmente a la empresa en 2023. Tras la adaptación de su puesto en 2024 —para evitar cargas superiores a 8 kg y posturas forzadas— inició un nuevo proceso de IT en mayo de 2025 por un brote de la enfermedad. Es en este segundo proceso donde el seguimiento médico se intensifica. Finalmente fue despedida, por los indicios que se desprendía del informe del Detective Privado.
Se produce un seguimiento vía WhatsApp entre la persona trabajadora y la médica de empresa desde marzo de 2025, que incluso llegó al acompañamiento personal a una consulta médica en hospital público. Pero una de las cosas más importantes es la contratación de un detective privado, para la realización de seguimientos periódicos.
Objeto del caso. ¿El deber de colaboración que establece el art. 33 Convenio colectivo de Mercadona que permite un seguimiento médico de las bajas, puede suponer una “intromisión habitual en la esfera íntima de la persona trabajadora?
¿si el convenio permite este seguimiento, también se admite cualquier actuación que se pueda realizar?
Fallo Sentencia. Uno de los aspectos más importantes que destaca el fallo de la sentencia, es “la cesión no consentida de datos de salud “desde el servicio médico de la empresa hacia el detective privado contratado por la empresa.
El detective inicia el seguimiento con datos que únicamente podrían derivarse de la conversación privada entre el servicio médico de la empresa y la persona trabajadora.
Esta secuencia de hechos —imposible de explicar por coincidencia— permite a la Sala concluir que existió una transmisión indebida de datos sanitarios, vulnerando el art. 22 LPRL, el art. 18.3 del RD 39/1997 y, por extensión, el art. 9 RGPD sobre categorías especiales de datos.
La sentencia certifica el despido como NULO y no como IMPROCEDENTE, por concurrir una vulneración de derechos fundamentales: la intimidad (art. 18 CE) y la prohibición de discriminación por razón de enfermedad (Ley 15/2022).
Consecuencias prácticas:
Readmisión obligatoria en el mismo puesto y condiciones, sin posibilidad de opción empresarial por la indemnización.
Indemnización adicional por daño moral (15.000 €), y salarios de tramitación.
Preguntas Frecuentes
¿Puede una empresa contratar a un detective privado para investigar a una persona trabajadora de baja médica?
Sí, siempre que se investiguen espacios exteriores o visibles y se respeten los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad del art. 48 de la Ley 5/2014. Se vuelve ilícita cuando su origen o desarrollo se nutre de datos de salud obtenidos sin consentimiento, como ocurrió en este caso.
¿Hasta dónde puede llegar el seguimiento médico de una baja por parte de la empresa?
El art. 20.4 ET habilita la verificación del estado de salud mediante reconocimiento médico. Pero ese seguimiento debe ser proporcional, puntual y confidencial. Actuaciones como acompañar a la persona trabajadora a consultas externas o convocar reuniones «a tres bandas» con mandos intermedios exceden claramente ese marco y pueden calificarse de hostigamiento.
¿En estos casos, el despido sería? ¿Nulo o improcedente?
En la mayoría de los casos sería NULO, con gran diferencia, ya que en este caso solo cabe readmisión + salarios de tramitación + posibilidad de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y en la improcedencia, únicamente pagando la indemnización por despido improcedente, se soluciona.
¿Puede el servicio médico de prevención compartir datos de salud con la dirección de la empresa o con terceros?
No, salvo casos excepcionales. Tiene deber de confidencialidad
Conclusión. Existe una lógica preocupación por parte de las empresas, del correcto funcionamiento de las bajas médicas, con objeto de discernir si es una baja médica legal o fraudulenta. Estamos viendo que las bajas médicas se han duplicado o triplicado desde el COVID, produciendo un grave problema de organización a las empresas. Por ello, cada vez más empresas optan por establecer un “férreo” seguimiento para evitar bajas médicas fraudulentas. Con esta sentencia, se pretende reforzar la intimidad de las personas trabajadoras de baja médica, ante la intromisión en datos íntimos y confidenciales, como son los datos de la salud.
Elementos fundamentales de la Sentencia