¿QUÉ CONSECUENCIAS FISCALES TIENE LA QUITA EN UN CONCURSO DE ACREEDORES?

Cuando una empresa es declarada en concurso, es normal que se acuerde una quita con los acreedores por la cual éstos le condonan una parte de las cantidades que se les adeuda. Pero este acuerdo tiene consecuencias fiscales para ambas partes, acreedora y deudora. Me voy a centrar en las consecuencias que tiene para la deudora, la concursada. Además, voy a considerar que estamos en el ámbito de las sociedades mercantiles, aunque las conclusiones pueden hacerse extensivas, en general, a los empresarios personas físicas.

La primera consecuencia es que el importe de la quita deberá ser contabilizada como una ganancia que, como es natural, incrementa la base del Impuesto de Sociedades. Aunque la sociedad concursada estará, normalmente, en pérdidas fiscales y puede tener unas bases imponibles negativas pendientes de compensación, si el importe de la quita es grande puede llevar a un aumento de la base imponible lo suficientemente importante como para que la sociedad tenga que tributar efectivamente por el impuesto.

Para una sociedad que se encuentra en situación de concurso puede plantear serias dificultades financieras la eventualidad de hacer frente al pago del Impuesto de Sociedades. Sobre todo, si tenemos en cuenta que la circunstancia de haber obtenido una quita de sus acreedores no representa para la empresa una mejora inmediata de su tesorería, pues va a seguir teniendo dificultades para atender sus pagos y sólo a medida que vayan venciendo estos pagos a los acreedores con quita notará un alivio en su liquidez.

Aunque es comúnmente aceptado que la quita de la deuda debe tener la consecuencia fiscal del aumento de la base imponible, hay dos posturas contrapuestas en cuanto al momento en que dicha elevación debe producirse. Así, mientras que Hacienda mantiene que debe hacerse de una sola vez en el momento del acuerdo de la quita con los acreedores (Consulta DGT V2593-12 de 28 de diciembre de  2012), el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2011, ha sostenido que la ganancia debe hacerse efectiva de forma proporcional  a los pagos que se vayan realizando hasta cancelar el importa de la deuda objeto de quita, lo que puede significar que el proceso lleve varios años. De esta forma la regularización fiscal se hace menos gravosa para la sociedad concursada.

Los argumentos del Tribunal Supremo son los siguientes:

-La firma del convenio con los acreedores no extingue la deuda sin más. Es necesario que la empresa lleve a buen término al acuerdo con los acreedores pues, si se incumple, tanto el convenio como la quita pueden devenir nulos.

-Por ese motivo, la ganancia de la quita no se produce al firmarse el convenio con los acreedores, sino a medida que se vayan realizando los pagos acordados.

Actuando de esta forma, la sociedad podrá distribuir su tributación en varios años, lo que le facilitará el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y alcanzar la normalidad económica.

Sin embargo, Hacienda sigue manteniendo que la ganancia patrimonial se ha producido en el momento del acuerdo con los acreedores  basándose en que la sentencia del Tribunal Supremo no sienta jurisprudencia, ya que se requieren dos sentencias en el mismo sentido. Sin embargo, esa sentencia da pie a las empresas concursadas para aplicar el criterio del Supremo y, en caso de que Hacienda no lo acepte, siempre podrá mantener que es un criterio razonable, con lo que, al menos, podrá evitar una sanción.

Sería deseable que en un corto plazo se produzca una nueva sentencia del Tribunal Supremo que ratifique la anterior y siente la jurisprudencia necesaria para pacificar esta controversia entre los contribuyentes y Hacienda.

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