LOS RIDERS. ¿FINAL DE TRAYECTO?

Uno de los asuntos más debatidos en los últimos años, es el encuadre laboral de los famosos “RIDERS”. Aquellos “trabajadores” que reparten comida a domicilio. En los últimos tiempos han proliferado empresas de entrega rápida de comida a domicilio. Ejemplos, Glovo, Deliveroo, Just eat ,etc.

Hasta la fecha, los “RIDERS” han sido considerados como autónomos, en este caso como “TRADES”, es decir autónomos económicamente dependientes, por trabajar fundamentalmente para una empresa.

La discusión se trasladó al mundo judicial , y en esta vía se han dado pronunciamientos en diferentes sentidos, que concluyen ( en principio) con la última sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia 805/2020 de 25 Sep, Rec. 4746/2019).

El origen proviene de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, que negó la existencia de “Relación Laboral” entre la empresa Globo y un trabajador. En dicha sentencia se declaró que el trabajador/a era un TRADE.

Dicha sentencia fue recurrida ante El Tribunal de Justicia de Madrid, el cual siguió con el mismo criterio y negó la declaración de “laboralidad” de los “riders”.

Desgranamos a continuación la Sentencia del Tribunal Supremo, y sus motivaciones:

La sentencia parte del elemento primordial, del cual “pivotan” todas las conclusiones de la sentencia, como es el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores “ Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”

Señalamos en el siguiente cuadro, los elementos prácticos que justifican la decisión del tribunal:

Por ello, la sentencia destaca los siguientes elementos para considerar la relación como laboral:

1/ Los medios de producción esenciales para la realización de los servicios, no los aporta el trabajador (bicicleta, motocicleta, móvil), sino la empresa (glovo), como es la “Plataforma Digital”, medio fundamental para el ejercicio de los servicios profesionales.

2/ Los “Riders” no disponen de una organización empresarial propia y autónoma.

3/ Es la empresa quien establece los aspectos relativos a forma de la recogida y precios de los servicios.

4/ El “Rider” ni negocia los servicios ni organiza nada. No recibe directamente la retribución de los clientes.

5/ En definitiva Glovo no es intermediaria , sino la empresa contratante.

Finalmente, queremos señalar, que el título del artículo, no es casual, sino que refleja una posibilidad existente todavía. ¿Se ha dicho la última palabra sobre el asunto?.

En la propia sentencia, se señala que las partes habían solicitado al Tribunal, la elevación de una cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, al considerar que la controversia judicial constituía un tema de dimensión Europea. Finalmente dicha cuestión prejudicial no se practicó, pero sí que deja una posibilidad de “interpelación” al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea.

¡Ya veremos!

Comparte en tus redes

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *