Llega a nuestras manos una muy interesante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/03/2022 (Numero recurso 289/2021), referente a la importancia (o no) de haber presentado la “papeleta de conciliación “previamente y dentro del plazo de caducidad a la demanda en el juzgado de lo social, en un caso de despido y reclamación de cantidad.
Art. 59.3. ET El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
Artículo 103 Ley Jurisdicción social. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
Caso planteado
El caso que nos plantea la sentencia, es el supuesto de una trabajadora que es despedida de una empresa. Dicha trabajadora interpone dentro del plazo de los 20 días anteriormente indicados demanda ante el juzgado de lo social. Posteriormente y por indicación del juzgado presenta la Papeleta de Conciliación (con posterioridad a la demanda de juicio y fuera del plazo de los 20 días de caducidad).
Tanto el juzgado de lo social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fallan a favor de la empresa indicando que la acción de despido de la trabajadora “HA CADUCADO”, ya que no ha interpuesto previamente Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, en este caso de Madrid (SMAC), dentro del plazo de los 20 días que indica el art. 59.3 del ET y el 103.1 de la jurisdicción social.
Fallo
Al final, el caso llega al Tribunal Supremo, y señala claramente que “Lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de conciliación administrativa sea posterior”.
El TS hace referencia a una sentencia del STS de 22/12/2008, donde aclara la doctrina del tribunal:
1/ La legislación, no indica de ninguna forma, que la acción caduque, cuando se presente la demanda ante el juzgado de lo social dentro de los plazos preestablecidos.
2/ El art. 81.3 ley jurisdicción social, establece que se debe advertir a la demandante que falta acreditar el paso previo ante el SMAC, y que para que no se archiven las actuaciones deben realizar dicha acreditación, pero en ningún caso se señala la nulidad para el caso que se presente con posterioridad a la demanda.
3/ Nuestro Tribunal Constitucional (STC 185/2013 de 4 noviembre), “acoge no solo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta y ello , con independencia, del momento que el acto de conciliación se celebre.”