
IVA.-
–Si el socio aportante es un particular, o un empresario que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, la transmisión estaría en principio sujeta a TPO (Transmisiones Patrimoniales Onerosas); si bien, habida cuenta que TPO es incompatible con el OS –1.2TRITPAJD– no se liquida más que OS. Por lo tanto, las aportaciones no dinerarias de bienes por particulares no originan más impuestos que el de OS. – Si el socio aportante es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, la aportación no dineraria estará en principio sujeta al IVA, que habrá de repercutirse a la sociedad “que recibe el bien”. Ej: autónomo transportista que al constituir una SL con otros compañeros del sector, aporta su vehículo a la SL a cambio de recibir participaciones. Es posible, sin embargo, que la entrega se encuentre EXENTA; que ocurre, por ejemplo, cuando se aporta edificación que sea segunda o posterior entrega -ej: local usuado- o NO SUJETA; que ocurre en el caso de que la adquisición de los activos y pasivos se acompañe de los medios materiales y humanos suficientes que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional.-IRPF.-
-Si el socio aportante es un particular, generará para el mismo una ganancia o pérdida patrimonial con arreglo al artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantía se determinará por diferencia entre el VALOR DE ADQUISICIÓN de los bienes y derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes: 1-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas a cambio más el importe de la prima de emisión. 2-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. 3- El valor de mercado del bien o derecho aportado. Finalmente, para el cálculo del importe de la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la aportación de muebles, no se podrá aplicar lo establecido en la disposición transitoria novena de la LIRPF, que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del socio que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.IMPUESTO DE SOCIEDADES.-
–Si el socio es persona jurídica, deberá tributar por ISoc por la diferencia entre el valor de mercado del bien aportado a la sociedad constituida por la sociedad-socio y el valor neto contable de dicho bien.PLUSVALÍA MUNICIPAL.-
La transmisión de un inmueble, aunque sea aportándolo a una nueva sociedad para su constitución supone el devengo del Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si bien en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, la cual declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del TRLRHL, no se devengará este impuesto cuando el valor de adquisición sea superior al valor real o de aportación a la sociedad.- En el caso de devengarse, para el cálculo de la citada plusvalía, se tributará por el método más beneficioso para el contribuyente, ya sea por el método objetivo o tradicional, cuya base imponible se determinará por el valor catastral del terreno y el número de años de posesión del inmueble o el método de estimación directa de incremento de valor, cuya base imponible se determinará por la comparativa del valor del terreno declarado o comprobado en la adquisición y en la transmisión.-IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES.-
Especial cuidado hay que tener cuando el inmueble transmitido se encuentra gravado con una hipoteca y la aportación a la sociedad suponga la transmisión de la carga, porque de ser así, se producirá el devengo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) bajo la figura de la asunción de deuda, lo que supondrá que del pendiente de hipoteca, se tributará al tipo de I.T.P, ya que la aportación del inmueble y de su carga, liberará al transmitente de la carga transmitiendo la obligación de asumirla a la nueva sociedad, quien será el sujeto pasivo de dicho tributo.-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.-
Los valores representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, pueden resultar exentos del impuesto sobre el patrimonio si el titular de los mismos cumple con determinados requisitos, regulados en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, esto es:- Que la entidad, sea o no societaria, realice una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario:
- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
- Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.-
- Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5%, computada de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.-
- Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad.-
- Que, por las funciones de dirección ejercidas en la entidad, el contribuyente perciba una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas.-
