Las deudas tributarias nacen en el momento de una liquidación practicada por Hacienda o, más frecuentemente, con ocasión de una autoliquidación presentada por el contribuyente, como ocurre en los casos de la declaración de la Renta, IVA, Sociedades, retenciones, etc.
En cualquiera de estos casos, le deuda se extingue por el pago correspondiente realizado por el obligado tributario, para lo cual existen unos plazos legalmente establecidos para hacerlo efectivo.
Pero en los casos en que el obligado tributario no realice el pago o, realizándolo, no resulta correcto a los ojos de la Administración Tributaria, la consecuencia suele ser que se reciba una notificación de la Administración reclamando las cantidades que resulten procedentes según la información que obra en su poder. Si el contribuyente no está de acuerdo con la liquidación practicada por la Administración, puede optar por:
– Presentar un recurso de reposición.
– Presentar una reclamación económico administrativa.
En ningún caso puede presentarse simultáneamente un recurso de reposición y una reclamación económico administrativa.
Si lo que se presenta es un recurso de reposición y no se está de acuerdo con la resolución del mismo, puede interponer una reclamación económico administrativa.
El plazo para presentar un recurso, o una reclamación, es de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.
El recurso de reposición se presenta ante el mismo órgano que emitió el requerimiento. La reclamación se presenta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente.
Hay que saber que la interposición de un recurso de reposición, o de una reclamación económico-administrativa, no suspende la deuda. En este sentido el artículo 224 de la Ley General Tributaria es muy claro estableciendo que aunque se interponga un recurso o una reclamación económico-administrativa, si la deuda no se paga o no se suspende según alguno de los procedimientos que mencionaremos, seguirá su curso, pudiendo llegar al apremio y al embargo de los bienes del obligado.
Se contempla una excepción en el caso de las sanciones, que sí quedan suspendidas por la mera interposición del recurso, sin necesidad de aportar ninguna garantía.
Para evitar el apremio y el posterior embargo, se puede optar por:
a) Pagar la deuda que ha sido recurrida. Se puede hacer íntegramente, o solicitar un aplazamiento, con fraccionamiento o sin él. Si el recurso se resuelve favorablemente al contribuyente, la Administración procederá a devolver las cantidades ingresadas con sus correspondientes intereses.
b) Suspender el pago mediante la presentación de las oportunas garantías.
La garantía debe cubrir el importe de la deuda, más los intereses de demora que genere la suspensión, así como los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión. La suspensión se mantendrá hasta la notificación de la resolución del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa.
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