REMUNERACIÓN DE UN SOCIO ADMINISTRADOR: ¿NÓMINA O FACTURA?

 

Una de las preguntas más frecuentes entre los socios administradores que prestan servicios a sus sociedades es conocer la manera en que deben ser retribuidos dichos servicios.

Las dos opciones más comunes de retribución son la nómina y la factura dependiendo del rendimiento percibido a efectos de IRPF como a la naturaleza de la actividad desarrollada.

Retribución del socio administrador.  Clasificación de los rendimientos obtenidos por sus servicios prestados a efectos del IRPF:

Rendimientos del trabajo personal

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Estos rendimientos serán retribuidos mediante NOMINA.

Rendimientos de actividades económicas

Cuando el administrador percibe rendimientos por sus prestaciones de servicios a la sociedad que no derivan del su cargo establecidos en los estatutos, serán prestaciones de servicios consideradas como un rendimiento de actividades económicas (no rendimiento del trabajo), siempre que tanto el servicio prestado por el administrador como la actividad de la sociedad sea una actividad profesional (no empresarial).  

Se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, tanto para el socio como para la sociedad.

El administrador deberá emitir FACTURA a la sociedad por sus honorarios (a precios de mercado) con la mayor carga administrativa y fiscal que ello supone, como es tener que llevar una contabilidad, o en su defecto los libros de ingresos y gastos, y presentar las declaraciones fiscales.

Rendimientos de  actividades correspondientes al cargo de administrador.

Estas deben establecerse en los estatutos sociales de la sociedad mercantil en la que se ostenta el cargo. En este caso, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF, como rendimientos del trabajo en virtud del artículo 17.2.e) de la LIRPF y, por tanto, la retribución será mediante NOMINA.

A tales efectos la retención que se practique en la nómina dependerá del volumen de facturación de la sociedad  que puede estar entre el 19% y el 42%. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-20764

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