¿PUEDO RECUPERAR EL IVA DE MIS FACTURAS IMPAGADAS?

El artículo 80.4 de la Ley del IVA establece que: “ La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables”. A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

– Que haya transcurrido 1 año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Debemos entender el devengo como el momento en el que se presta el servicio o se vende el producto objeto de la operación, no debiendo confundirlo con el vencimiento del pago de la factura. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto recientemente en el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, si la empresa factura menos de 6.010.121,04 euros, podrá recuperar el IVA a partir del momento en que hayan transcurrido 6 meses desde la fecha de la operación (y no 1 año). Se establece un periodo transitorio para los casos en los que a fecha 14 de abril de 2010, una empresa tiene facturas impagadas en las que ya hubiese transcurrido más de 6 meses pero menos de 1 año y 3 meses desde la fecha en que tuvo lugar la operación, pudiendo recuperar el IVA hasta el 14 de julio de 2010.

– Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

– Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

– Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial o notarial al deudor. La modificación deberá realizarse en el plazo de los 3 meses siguientes a la finalización del periodo de 1 año o 6 meses, dependiendo del caso, y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de 1 mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente. Para más información, pinche aquí.

En caso de que la empresa deudora estuviera incursa en un proceso judicial de concurso de acreedores, el artículo 80.3 de la Ley del IVA establece que: “la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutiras y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación en su caso no podrá efectuarse después del plazo máximo fijado por número 5º del apartado 1º del artículo 21 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio. Ese plazo es de 1 mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto (y que son obligatorias, una en el BOE, otra en un diario de difusión provincial donde el acreedor tenga el centro de sus principales intereses y otra en un diario de difusión provincial donde radique el domicilio del deudor). Por lo tanto, a partir de la última fecha de publicación del auto de declaración de concurso, el acreedor dispone de 1 mes para rectificar su factura, debiendo notificarla al deudor dentro de dicho mes, y luego dispone de otro mes a contar desde la fecha de la factura rectificativa para la comunicación a Hacienda de la factura rectificativa, debiendo acompañar copia de la publicación del auto de declaración de concurso, copia de la factura original y copia de la factura rectificativa.

Si te ha resultado útil este artículo puedes seguirnos en Twitter y ver contenidos similares:

Twitter gie.es

Comparte en tus redes

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *